TECDMX-JLI-054/2022
Acuerdos Plenarios28 de mayo de 2024
Se tiene por sustancialmente cumplida la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés dictada en el expediente en que se actúa.
Acuerdos Plenarios archivos - Página 8 de 50 - Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Se tiene por sustancialmente cumplida la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés dictada en el expediente en que se actúa.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.
Se declara la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer sobre los hechos denunciados en el presente Procedimiento.
Es improcedente el incidente de aclaración.
Es procedente el incidente de liquidación respecto de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós dictada en los autos principales del expediente TECDMX-JLI-029/2020.
Es infundado el incidente de ejecución planteado por la parte actora.
Se tiene por cumplida la sentencia emitida en el juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral de la Ciudad de México y sus personas servidoras públicas con clave TECDMX-JLI-031/2022
Es procedente el incidente de liquidación de la sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente TECDMX-JLI-013/2023.
Es infundado el incidente de competencia planteado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Se escinde y se reencauza la demanda.
Se instruye al Secretaría General de este órgano judicial, para que realice los trámites correspondientes.
Es procedente el Incidente de Liquidación.
Se tiene por formalmente cumplida la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada en autos.
Se tiene por cumplida la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en autos.
Resulta improcedente la suspensión manifestada por las personas relevantes del pueblo de San Gregorio Atlapulco.
Continúese con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Infórmese a la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se tiene por cumplida la resolución dictada por este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el dos de abril de dos mil veinticuatro.
Se tiene por sustancialmente cumplida, la sentencia dictada en autos por este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el once de abril de dos mil veinticuatro.
Se tiene por sustancialmente cumplida la sentencia del expediente principal de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Incidente de liquidación de siete de noviembre de dos mil veintitrés y del Incidente de Ejecución de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictadas en el expediente que se actúa.
Es infundado el incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte actora.
Se tiene por sustancialmente cumplida la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, así como la resolución incidental de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictadas en el presente juicio.
Se tiene por sustancialmente cumplida la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés dictada en el expediente en que se actúa.
Se aclara la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil veinticuatro, por este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente en que se actúa.
Esta Aclaración forma parte de la Sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, emitida en el presente expediente.
Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Morena, para los efectos precisados en el considerando SEGUNDO de la determinación.
Se tiene por cumplida, la sentencia dictada en autos por este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el quince de marzo de dos mil veinticuatro.
Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por los actores.
Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Se ordena al Órgano partidista del Partido Revolucionario Institucional, resolver en un plazo máximo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo.
Se reencauza a Juicio Electoral el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de la Ciudadanía promovido por José Fernando Mercado Guaida, sin prejuzgar sobre su admisibilidad,